martes, marzo 03, 2015

LEY DE GENERACION DISTRIBUIDA LEY 20571 ( Net Billing )

                        Explicación Ley 20.571



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                                         El NET BILLING es una nueva ley
que permite la venta de excedentes energéticos generados por tí




Energia solar Fotovoltaíca







 


                                 Microcentral Hidroelectrica de paso en canales de riego








¿En qué consiste  El NET BILLING?
Generas tu propia energía y, la que no consumes la vendes a tu distribuidora local. En otras palabras, inyectas la energía a la red eléctrica.


Por ejemplo, durante la mayor parte del día consumimos mucha energía eléctrica: en la mañana preparándonos para ir al trabajo, al colegio, etc. Utilizamos electrodomésticos de alto consumo como el hervidor eléctrico, la tostadora, el microondas, entre otros; y la situación se repite cuando llegamos a casa en la tarde a la hora de once.

Pero ¿Qué ocurre si generamos energía eléctrica durante el día y no estamos en casa para poder consumirla? Antes de la entrada en vigencia de la ley, ésta se perdía. Hoy no es así, y la buena noticia es que ahora puedes generar electricidad en el horario de mayor radiación solar y vender esa energía a tu distribuidora, quien te descontará la cantidad de energía generada de tu cuenta de luz al final de mes. En caso de generar mucho más de lo que consumes, se te debe pagar (por ley) por esa energía generada.

¿Quiénes pueden optar al beneficio?

Tú como particular y también las empresas. Por otro lado puedes ahorrar hasta el 100% y mucho más ya que puedes generar mucho más de lo que consumes.

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¿En que se enmarca esta nueva ley?

1.- Se basa en la ley 20.571 que “Regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales”

2.- En el reglamento de la ley 20.571: Regula el papel de cada actor y tiempos de cada etapa

3.- En la Norma técnica de la ley 20.571: Que determina los valores técnicos y sistemas de seguridad que debe cumplir la instalación

4.-En la Instrucción para la comunicación de puesta en servicio ley 20.571: Que Establece el procedimiento para la comunicación y declaración de puesta en servicio

5.- TE-4 ley 20.571: Comunicación de puesta en servicio de generadoras residenciales

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Disminuye tu cuenta eléctrica, inclusive es posible que tengas excedentes y la distribuidora deba devolverte dinero.

Energía Limpia


Produce energía 100% limpia que ayudará a reducir tu huella de carbono y aportar al medio ambiente.

Estabilidad del Sistema


Vendiendo tus excedentes energéticos aportas directamente a la estabilidad al sistema eléctrico interconectado.

Menor Impacto


La generación de energía solar fotovoltaíca, eólica o hidroeléctrica, reduce el impacto medioambiental y visual en comparación con las redes de alta tensión.

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Esta nueva ley promoverá la instalación de sistemas de energías renovables en empresas y hogares generando nuevos empleos. 

Menor Costo Energético


Descentraliza la generación e incentiva la competencia, implicando una reducción del costo de la energía eléctrica.
 

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                                               www.minenergia.cl


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1.-  Solar fotovoltaicas,

2.-  Eólicas,

3.-  Microcentrales de paso para canales de riego.

 Contacto:          Domingo Montecinos Inzunza
                          Ingeniero Ejecución en Electricidad
                             Instalador Autorizado SEC
                                     Cel. 64271492
                            Email  ingdami@gmail.com







¿ Cuál es el objetivo de la Ley 20.571 para  la  Generación        Distribuida ?
El objetivo de la ley es dar derecho a los clientes regulados de las Empresas Distribuidoras a generar su propia energía eléctrica, mediante medios renovables no convencionales o de cogeneración eficiente, autoconsumirla y vender sus excedentes de energía a la empresas distribuidoras (clientes regulados corresponden, en general, a pequeños y medianos consumidores que tengan una capacidad conectada inferior a 2.000 kilowatts (kW)). Y donde el sistema de generación con energías renovables tenga una potencia instalada menor a 100 kW nominal.
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.571, QUE REGULA EL PAGO DE LAS TARIFAS ELÉCTRICAS DE LAS GENERADORAS RESIDENCIALES
Núm. 71.- Santiago, 4 de junio de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos
32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al decreto ley Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982,
Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la “Ley General de Servicios Eléctricos” o la “Ley”; la ley Nº 20.571, que Regula el Pago de las Tarifas Eléctricas de las Generadoras Residenciales; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que la ley Nº 20.571 introdujo diversas modificaciones a la Ley General de
Servicios Eléctricos, con el objeto de regular el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales, incorporando una normativa específica que posibilita la generación de energía eléctrica para autoconsumo y la inyección de los excedentes que se produjeren, en sincronía con el respectivo sistema.
2. Que el artículo 149 bis de la Ley, establece que los usuarios finales sujetos
a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.
3. Que el citado artículo 149 bis establece que un reglamento determinará los
requisitos que deberán cumplirse para conectar el medio de generación a las redes de distribución e inyectar los excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento contemplará las medidas que deberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridad de las personas y de los bienes y la seguridad y conti nuidad del suministro; las especificaciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir el equipamiento requerido para efectuar las inyecciones; el mecanismo para determinar los costos
de las adecuaciones que deban realizarse a la red; y la capacidad instalada permitida por cada usuario final y por el conjunto de dichos usuarios en una misma red de distribución o en cierto sector de ésta.
4. Que para regular las disposiciones aplicables a las materias señaladas
precedentemente se requiere de la dictación de un reglamento, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley.
5. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar
las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de la ley Nº 20.571, que regula el pago de
las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a:
a) Los Usuarios o Clientes Finales sujetos a fijación de precios, que dispongan
para su propio consumo de Equipamiento de Generación de energía
eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones
de cogeneración eficiente, que hagan uso de su derecho a inyectar los
excedentes de energía que de esta forma generen a la red de distribución
a través de los respectivos empalmes, cuya Capacidad Instalada no supere
los 100 kilowatts y cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley y
en el presente reglamento, y
b) Las empresas distribuidoras de electricidad.
Artículo 2º.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Adecuaciones: Obras físicas menores y trabajos en la red de distribución
eléctrica, necesarios para la conexión de un Equipamiento de Generación
a la red de distribución eléctrica y que deban ser solventados por el
propietario de dichas instalaciones, tales como el cambio en la capacidad
del empalme;
b) Capacidad Instalada: Suma de la potencia máxima de las Unidades de
Generación que conforman el Equipamiento de Generación de un Usuario
o Cliente Final, expresada en kilowatts;
c) Capacidad Instalada Permitida: Capacidad del Equipamiento de Generación
máxima que puede conectar un Usuario o Cliente Final en un punto de
conexión de la red de distribución eléctrica, sin requerir para ello de Obras
Adicionales y/o Adecuaciones, expresada en kilowatts;
d) Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de
distribución de electricidad;
e) Equipamiento(s) de Generación: Unidad o Conjunto de Unidades de
Generación y aquellos componentes necesarios para su funcionamiento,
conectados a la red de distribución a través del empalme del Usuario o
Cliente Final. Comprende además las protecciones y dispositivos de
control necesarios para su operación y control;
f) Obras Adicionales: Obras físicas mayores y trabajos en la red de
distribución eléctrica, necesarias para la conexión de un Equipamiento de
Generación a la red de distribución eléctrica y que deban ser solventadas
por el propietario de tales instalaciones, tales como expansiones,
transformadores, subestaciones y recambio de conductores, influenciados
por la conexión del Equipamiento de Generación;
g) Unidad de Generación: Equipo generador eléctrico que posee dispositivos
de accionamiento o conversión de energía propios, y
h) Usuario o Cliente Final: Aquella persona, natural o jurídica, que se
encuentre sujeta a fijación de precios, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
General de Servicios Eléctricos, y que acredite dominio sobre el inmueble
que recibe el suministro.
Artículo 3º.- Para efectos de acceder al derecho a que se refiere el literal a)
del artículo 1º, el Equipamiento de Generación deberá encontrarse comprendido en alguna de las categorías indicadas a continuación:
a) Instalaciones de generación de energía eléctrica por medios renovables no
convencionales, cuya energía primaria provenga de alguna de las fuentes
indicadas en el literal aa) del artículo 225 del decreto con fuerza de ley
Nº4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de
ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia
de energía eléctrica, en adelante “Ley General de Servicios Eléctricos”.
b) Instalaciones de cogeneración eficiente de acuerdo a lo señalado en el
literal ac) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 4º.- Las Empresas Distribuidoras deberán permitir la conexión del
Equipamiento de Generación a que se refiere el artículo 1º del presente reglamento a sus redes, para que el Usuario o Cliente Final inyecte los excedentes de energía a éstas, sin perjuicio de cumplir con las exigencias de seguridad y calidad de servicio que les impone la normativa vigente.
Artículo 5º.- La instalación de un Equipamiento de Generación por parte de un Usuario o Cliente Final no afectará la calidad de usuario o consumidor de éste, y por tanto le seguirán siendo aplicables todos los derechos y obligaciones que posea en su calidad de tal, de conformidad a la normativa vigente.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente
reglamento, la instalación, operación, mantenimiento, reparación y certificación de las Unidades de Generación y restantes componentes del Equipamiento de Generación, se someterá a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y en la demás normativa vigente.
En caso de desenergización del alimentador de distribución donde se encuentre conectado el Equipamiento de Generación, éste deberá quedar impedido de realizar inyecciones de excedentes de energía a la red de distribución eléctrica. Lo anterior es sin perjuicio del origen de la contingencia que produjo la mencionada desenergización, pudiendo ser ésta a nivel de generación, transmisión o distribución.
Si la Empresa Distribuidora suspendiera el servicio en conformidad a la
normativa vigente, el Equipamiento de Generación quedará impedido de realizar inyecciones a la red.
Artículo 7º.- Las Empresas Distribuidoras se encuentran impedidas de imponera los Usuarios o Clientes Finales que deseen conectar un Equipamiento de Generación a sus redes de distribución eléctrica, condiciones técnicas u operacionales diferentes a las dispuestas en la Ley General de Servicios Eléctricos, en el presente reglamento y en las normas técnicas aplicables.
Las Empresas Distribuidoras deberán velar por que la conexión del Equipamiento de Generación cumpla con las exigencias de la normativa vigente. Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente la “Superintendencia”, fiscalizar el cumplimiento de tales disposiciones y resolver fundadamente los reclamos y controversias suscitadas entre la Empresa Distribuidora
y los Usuarios o Clientes Finales que hagan o quieran hacer uso del derecho
establecido en el artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos
Procedimiento para llevar a cabo la conexión del equipamiento de generación
Capítulo Primero
Solicitud y notificación de conexión e instalación del equipamiento de
Generación
Párrafo 1º De la Solicitud de Conexión de los Equipamientos de Generación
Artículo 8º.- Con el objeto de proteger la seguridad de las personas y de
los bienes, y la seguridad y continuidad del suministro eléctrico, las Empresas
Distribuidoras deberán mantener a disposición de sus Usuarios o Clientes Finales la información técnica de sus instalaciones, a fin de entregarla cada vez que les sea requerida por estos últimos, a fin de proceder a la conexión segura del Equipamiento de Generación y para su adecuado diseño e instalación, en los plazos y términos que se establecen en el presente título.
La información relativa a la Capacidad Instalada Permitida, indicada en el
literal c) del artículo 10 del presente reglamento, deberá encontrarse a disposición de los Usuarios o Clientes Finales a medida que la Empresa Distribuidora responda cada Solicitud de Conexión a la Red (SC), indicando la tecnología de generación y el sector o zona sobre la cual opera dicha limitación, así como los antecedentes que respaldan las respuestas a las SC.
Los Usuarios o Clientes Finales que deseen hacer uso del derecho a inyectar
energía eléctrica que trata el artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos,
podrán solicitar a las Empresas Distribuidoras la información mencionada en los incisos anteriores, asociada al transformador de distribución o alimentador que corresponda, para el adecuado diseño e instalación del Equipamiento de Generación, la cual deberá ser entregada en un plazo no mayor a 10 días hábiles contado desde la recepción del requerimiento por parte de la Empresa Distribuidora.
Artículo 9º.- Para dar inicio al proceso de conexión, se deberá presentar una SC a la Empresa Distribuidora respectiva, mediante el envío de una carta certificada o el ingreso de una carta en la oficina de partes de la Empresa Distribuidora, u otro medio que disponga esta última, manifestando la intención del Usuario o Cliente Final de instalar un Equipamiento de Generación, adjuntando la siguiente información:
a) Nombre completo o razón social y Rol Único Nacional o Rol Único
Tributario del solicitante, según corresponda. Si el solicitante es persona
natural, deberá acompañar fotocopia de su cédula de identidad. En caso
que el propietario del inmueble sea una persona jurídica, la solicitud
deberá ser presentada por su representante legal, individualizado con
su nombre completo y Rol Único Nacional y documento que acredite
su personería con una vigencia no anterior a 30 días contados desde la
fecha de la solicitud;
b) Certificado de dominio vigente del inmueble donde se emplazará el
Equipamiento de Generación, del Conservador de Bienes Raíces
correspondiente, con una vigencia no anterior a 3 meses;
c) Dirección donde se instalará el Equipamiento de Generación;
d) Número de identificación del servicio que corresponde al Usuario o
Cliente Final;
e) Teléfono, correo electrónico u otro medio de contacto;
f) Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar
y sus principales características, de acuerdo a lo establecido en la
normativa vigente;
g) Cualquier otro antecedente que el Usuario o Cliente Final
considere relevante.
Cuando la SC presente información incompleta o errónea respecto a la exigida
en los literales anteriores, la Empresa Distribuidora podrá requerir, por escrito y fundadamente al Usuario o Cliente Final, que corrija su SC. La Empresa Distribuidora podrá solicitar dicha corrección dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción de la SC. El Usuario o Cliente Final deberá corregir o completar la SC en el plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción del requerimiento de la Empresa Distribuidora. En este caso, el plazo para responder la SC deberá contabilizarse a partir de la fecha de ingreso de la SC corregida.
Artículo 10.- En función de la información otorgada por el Usuario o Cliente
Final de acuerdo al artículo anterior, la Empresa Distribuidora deberá responder la SC, mediante carta certificada, dentro de un plazo máximo de 20 días hábiles. Este plazo se contará desde la fecha de ingreso de la SC.
La respuesta de la Empresa Distribuidora deberá incluir la siguiente información:
a) La ubicación geográfica del punto de conexión del Equipamiento de
Generación a su red de distribución eléctrica, de acuerdo al número de
Usuario o Cliente Final;
b) La propiedad y capacidad del empalme asociado al Usuario o Cliente
Final, expresada en kilowatts;
c) La Capacidad Instalada Permitida en la respectiva red de distribución
eléctrica, o del sector de ella donde se ubicará el Equipamiento de
Generación, establecida según lo indicado en el Título III de este reglamento;
d) Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias para la conexión del
Equipamiento de Generación, si se requiriesen, junto a su valoración, plazo
de ejecución y modalidad de pago;
e) El modelo de contrato de conexión que deberá firmarse una vez presentada
la Notificación de Conexión (NC), sin perjuicio que éste pueda ser
modificado por mutuo acuerdo de las partes, y
f) El costo de las actividades necesarias para efectuar la conexión del
Equipamiento de Generación señalada en el inciso primero del artículo 21
del presente reglamento.
Artículo 11.- Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias para la
conexión del Equipamiento de Generación, su valorización y plazo de ejecución, serán determinadas en conformidad con lo establecido en el Capítulo Segundo del presente Título, y sólo podrán fundarse en alguna de las siguientes causas:
a) Que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación exceda la
capacidad del empalme del Usuario o Cliente Final;
b) Que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación exceda
la Capacidad Instalada Permitida donde se ubicará dicho equipamiento
determinada en conformidad con lo dispuesto en el Título III del presente
reglamento.
Para los efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 10, en caso que la SC hubiese estado precedida de una solicitud de información, bajo los términos establecidos en el artículo 8°, cuando la Capacidad Instalada Permitida informada en la respuesta a la SC al Usuario o Cliente Final sea inferior a la Capacidad Instalada Permitida consignada en la respuesta a la solicitud de información de la Empresa Distribuidora, ésta deberá acreditar que las condiciones para la determinación de dicho parámetro han cambiado desde la fecha de emisión de la respuesta a la solicitud de información.
La valorización de las actividades necesarias para efectuar la conexión del
Equipamiento de Generación señalada en el literal f) del artículo anterior, deberán ser calculadas por la Empresa Distribuidora, debiendo guardar coherencia con aquellos costos que sustentan los valores del decreto que fija los precios de los servicios no consistentes en suministro de energía eléctrica, vigente a la fecha en la cual fue presentada la SC.
Artículo 12.- El Usuario o Cliente Final, en un plazo no superior a 20 días
hábiles contado desde la fecha de recepción de la respuesta a su SC, deberá manifestar su conformidad a la Empresa Distribuidora mediante el envío de una carta certificada o el ingreso de una carta en la oficina de partes de la Empresa Distribuidora, u otro medio que disponga esta última.
Cuando la Empresa Distribuidora en su respuesta a la SC señale la necesidad
de Obras Adicionales y/o Adecuaciones, el Usuario o Cliente Final podrá ajustar la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a una menor o igual a la Capacidad Instalada Permitida informada por la Empresa Distribuidora, en cuyo caso la ejecución de tales obras no será necesaria.
Si la respuesta de la Empresa Distribuidora no considera la necesidad de Obras Adicionales y/o Adecuaciones, o se ajustase la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación en conformidad con lo señalado en el inciso precedente, el Usuario o Cliente Final, dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, podrá manifestar su conformidad a la Empresa Distribuidora presentando la NC señalada en el artículo 18 del presente reglamento.
Artículo 13.- Los Usuarios o Clientes Finales podrán formular reclamos ante
la Superintendencia por controversias que se susciten en la tramitación de una SC. En el evento que la Superintendencia acoja el reclamo del Usuario o Cliente Final, la Empresa Distribuidora deberá emitir una respuesta a la SC, conforme a la resolución de la Superintendencia, en el plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de la notificación de dicha resolución. El Usuario o Cliente Final tendrá 10 días hábiles desde la fecha de recepción de la respuesta de la Empresa Distribuidora para manifestar su conformidad.
En caso que la Superintendencia deniegue el reclamo del Usuario o Cliente
Final, este último deberá manifestar su conformidad a la Empresa Distribuidora en los términos señalados en el artículo 12 anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que deniegue el reclamo.
Artículo 14.- Las SC deberán ser resueltas en función de la hora y fecha de
presentación de las mismas. A efectos de determinar lo señalado en el literal c) del artículo 10 del presente reglamento, la Empresa Distribuidora deberá considerar aquellas SC que tengan asociadas manifestaciones de conformidad vigentes y aquellas NC presentadas de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 12 del presente reglamento.
Artículo 15.- La manifestación de conformidad del Usuario o Cliente Final
tendrá una vigencia de seis meses a contar de la recepción de la misma, a efectos que el Usuario o Cliente Final presente la NC señalada en el artículo 18 del presente reglamento.
En caso que se contemplen Obras Adicionales y/o Adecuaciones, el Usuario
o Cliente Final deberá acordar con la Empresa Distribuidora un plazo para la
presentación de la NC, el que en ningún caso podrá exceder de 5 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo establecido en el literal d) del artículo 10.
Párrafo 2º De la instalación y declaración a la Superintendencia del Equipamiento de Generación
Artículo 16.- La instalación de un Equipamiento de Generación deberá ejecutarse por instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo establecido en el artículo precedente, según corresponda, en conformidad a lo establecido en los reglamentos y normas técnicas vigentes o instrucciones de carácter general de la Superintendencia, y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.
Artículo 17.- El Usuario o Cliente Final deberá realizar respecto del
Equipamiento de Generación, la correspondiente declaración de puesta en servicio ante la Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos que establezca esta última para tales efectos por medio de normas de carácter general. Al mismo trámite deberán someterse las eventuales modificaciones que experimenten dichas instalaciones. Esta declaración deberá realizarse una vez concluidas las obras.
La declaración de puesta en servicio deberá realizarse a través de instaladores
eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos
profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quienes acreditarán que la instalación del Equipamiento de Generación ha sido proyectada y ejecutada cumpliendo con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y normativa técnica que resulten aplicables en el diseño y construcción de este tipo de instalaciones.
Párrafo 3º De la notificación de conexión y firma de contrato
Artículo 18.- Dentro del plazo establecido en el artículo 15 del presente
reglamento, el Usuario o Cliente Final deberá presentar una NC, mediante el envío de una carta certificada o el ingreso de una carta en la oficina de partes de la Empresa Distribuidora, u otro medio que disponga esta última, la que deberá contener las siguientes menciones y antecedentes:
a) El nombre o razón social del titular y el Rol Único Nacional o Rol Único
Tributario del solicitante, según corresponda. Además, deberá incluir
su domicilio y número de identificación del servicio que corresponde al
Usuario o Cliente Final;
b) La Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación y sus
características técnicas esenciales que deberán ser consistentes con las
principales características de dicho equipamiento consignadas en la SC, de
acuerdo a lo establecido en la normativa vigente o en las instrucciones de
carácter general que al efecto dicte la Superintendencia;
c) El o los certificados de la(s) Unidad(es) de Generación y demás
componentes del Equipamiento de Generación que así lo requieran,
otorgados en conformidad a la normativa vigente;
d) La identificación y clase del instalador eléctrico o la identificación
del profesional de aquellos señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda, y
e) Copia de la declaración o comunicación de la puesta en servicio del
Equipamiento de Generación realizada por el Usuario o Cliente Final ante
la Superintendencia.
Artículo 19.- Dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la recepción de la NC por la Empresa Distribuidora, esta última y el Usuario o Cliente Final deberán firmar un contrato de conexión, el cual deberá contener las menciones mínimas señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 20.- Las Empresas Distribuidoras deberán disponer de un modelo de
contrato de conexión que deberá contener como mínimo las siguientes menciones:
a) Identificación de las partes, esto es, el Usuario o Cliente Final y la Empresa
Distribuidora;
b) Opción tarifaria establecida en conformidad a la normativa vigente;
c) Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación;
d) Propiedad del equipo medidor y modalidad de lectura;
e) Características técnicas esenciales del Equipamiento de Generación en
conformidad a los antecedentes declarados en el literal b) del artículo 18
del presente reglamento;
f) Ubicación del empalme y certificado(s) de la(s) Unidad(es) de Generación y
demás componentes del Equipamiento de Generación que así lo requieran;
g) Fecha de Conexión del Equipamiento de Generación;
h) Causales de término o resolución del contrato de conexión;
i) El mecanismo optado por el Usuario o Cliente Final para el pago de los
remanentes no descontados señalados en el inciso final del artículo 40 de este
reglamento y su periodicidad, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;
j) Vigencia del contrato, y
k) Medio de comunicación acordado.
Párrafo 4º De la Conexión del Equipamiento de Generación y sus modificaciones
Artículo 21.- Una vez firmado el contrato al que se refiere el artículo 19 del
presente reglamento, la Empresa Distribuidora efectuará o supervisará la conexión del Equipamiento de Generación. La fecha de conexión será aquella indicada en el contrato y no excederá de 20 días hábiles respecto a la fecha de suscripción de dicho contrato.
Si la Empresa Distribuidora al conectar o supervisar la conexión del
Equipamiento de Generación detectare divergencias respecto a lo indicado en la acreditación señalada en el inciso segundo del artículo 17 del presente reglamento, ésta deberá informar al Usuario o Cliente Final conforme al medio de comunicación acordado en el contrato de conexión, con copia a la Superintendencia, en un plazo no mayor a 5 días hábiles desde la fecha en que debió efectuarse la conexión, las razones que fundamentan las divergencias encontradas e impidan la conexión.
Si el Usuario o Cliente Final no estuviere de acuerdo con las observaciones
efectuadas por la Empresa Distribuidora, podrá, a su elección, resolver las
discrepancias directamente con la Empresa Distribuidora o recurrir ante la
Superintendencia, la que resolverá de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.
Si el Usuario o Cliente Final efectuare modificaciones al Equipamiento de
Generación corrigiendo las divergencias planteadas por la Empresa Distribuidora, deberá efectuar una nueva declaración en los términos dispuestos en el artículo 17 del presente reglamento y presentar una nueva NC, debiendo la Empresa Distribuidora realizar o supervisar la conexión del Equipamiento de Generación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción por parte de la Empresa Distribuidora de la nueva NC. De persistir las divergencias o aparecer nuevas condiciones impuestas por la Empresa Distribuidora, el Usuario o Cliente Final podrá formular su reclamo
ante la Superintendencia, la que resolverá de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.
Artículo 22.- Toda modificación a las características técnicas esenciales del
Equipamiento de Generación identificadas en conformidad con el literal e) del
artículo 20 del presente reglamento deberá ser informada a la Empresa Distribuidora.
La Empresa Distribuidora, a su vez, deberá comunicar al Usuario o Cliente Final suconformidad o su negativa, en cuyo caso se podrá fundar exclusivamente cuandose ponga en riesgo la continuidad de suministro, la calidad del producto eléctricoo la seguridad de las personas o cosas, dentro del plazo de 5 días hábiles contadosdesde el ingreso efectivo de dicha comunicación en su oficina de partes o desde larecepción de la misma por otro medio que las partes acuerden para estos efectos enel contrato de conexión.
En caso de conformidad, la adecuación del respectivo contrato de conexión
deberá efectuarse en un plazo no superior a 5 días hábiles a contar de la comunicación por parte de la Empresa Distribuidora.
En el evento que la Empresa Distribuidora no acepte la modificación a que
se refiere el inciso primero, el Usuario o Cliente Final podrá reclamar ante la
Superintendencia, la que resolverá conforme a lo establecido en la normativa
vigente. Resolviendo la Superintendencia a favor del Usuario o Cliente Final y deser necesaria la adecuación del contrato de conexión, ésta deberá efectuarse en un plazo no superior a 5 días hábiles a contar de la notificación de la resolución de la Superintendencia.
Efectuada la adecuación del contrato de conexión, la Empresa Distribuidora,
si se requiriese, deberá realizar o supervisar la conexión del Equipamiento de
Generación dentro del plazo de 20 días hábiles a contar de la fecha en que el Usuarioo Cliente Final se lo solicite.
Artículo 23.- Cualquier modificación al Equipamiento de Generación que
implique un aumento en la Capacidad Instalada del mismo, deberá someterse, en forma previa, al procedimiento de conexión a que se refiere el presente Título.
Capítulo Segundo
De los costos de las obras adicionales y/o adecuaciones que sean requeridas para la conexión de un equipamiento de generación
Artículo 24.- Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias para la
conexión y la inyección de excedentes de un Equipamiento de Generación deberán ser solventadas por el propietario de esta última instalación y en ningún caso significará costos adicionales a los demás Usuarios o Clientes Finales de la Empresa Distribuidora.
Artículo 25.- En caso de requerirse, la Empresa Distribuidora deberá
señalar detalladamente aquellas Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias técnicamente para una correcta conexión del Equipamiento de Generación a la red de distribución eléctrica, en virtud de lo prescrito en el artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.
La valorización de las mismas deberá calcularse considerando los
requerimientos necesarios para mantener los estándares de seguridad y calidad de suministro establecidos por la normativa vigente. Dicho cálculo deberá considerar los valores de cada uno de los componentes de las Obras Adicionales y/o Adecuaciones, los costos de montaje asociados, y los recargos establecidos en el procedimiento de determinación del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de las instalaciones de distribución, fijados por la Superintendencia. En caso que los componentes considerados no se encuentren fijados en el VNR, la Empresa Distribuidora deberá
indicar el valor de los mismos según su última cotización, sin perjuicio de mantener el resto de los costos de montaje y recargos ya mencionados.
Artículo 26.- Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones que se realizaren
en la red de distribución eléctrica de la Empresa Distribuidora con arreglo a las disposiciones precedentes, no se considerarán parte del VNR de las instalaciones de distribución de la misma.
Artículo 27.- De requerir la conexión de un Equipamiento de Generación la
adecuación del empalme respectivo, los costos asociados a su ampliación y recambio serán de cargo del propietario del Equipamiento de Generación.
Dichos empalmes deberán ser construidos o ampliados en conformidad con
la normativa vigente y su ejecución podrá ser llevada a cabo indistintamente por la Empresa Distribuidora o por el propietario del Equipamiento de Generación respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, la conexión del Equipamiento de Generación
a la red de distribución eléctrica sólo podrá ser efectuada o supervisada por la
Empresa Distribuidora.
TÍTULO III
De los límites a la conexión de un equipamiento de generación que no requiera de obras adicionales y/o adecuaciones
Artículo 28.- La Capacidad Instalada Permitida en una red de distribución
eléctrica asociada a un mismo transformador de distribución o alimentador, según sea el caso, deberá ser establecida por la respectiva Empresa Distribuidora, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 14, en función de un conjunto de parámetros, tanto de la red de distribución eléctrica donde se solicita la conexión, como del Equipamiento de Generación.
Artículo 29.- Los parámetros de la red de distribución eléctrica que se utilizarán para establecer la Capacidad Instalada Permitida, corresponderán a los siguientes:
a) Potencia de cortocircuito asociada al transformador de distribución
correspondiente a la red de distribución eléctrica, expresada en kilovolt-amperes;
b) Capacidad del transformador de distribución o del alimentador, expresada
en kilovolt-amperes, según corresponda;
c) Capacidad de apertura en cortocircuito de la protección asociada a la red de
distribución eléctrica, expresada en amperes, y la coordinación de protecciones;
d) Capacidad de los conductores que se verán influidos por la conexión del
Equipamiento de Generación del Usuario o Cliente Final, expresada en
amperes, y
e) Perfil de demanda del transformador de distribución o del alimentador
asociado, según corresponda.
Artículo 30.- Los parámetros del Equipamiento de Generación que se utilizarán para establecer la Capacidad Instalada Permitida, serán:
a) La Capacidad Instalada;
b) La tecnología de generación, y
c) El perfil de inyección diario previsto.
Artículo 31.- Para establecer la Capacidad Instalada Permitida, deberá
considerarse el impacto que la conexión del Equipamiento de Generación
produzca en:
a) La corriente que circule por la red de distribución eléctrica;
b) La regulación y fluctuación del voltaje, y
c) La corriente de cortocircuito.
Artículo 32.- Para establecer el impacto señalado en el literal a) del artículo
anterior, deberá considerarse un perfil de demanda representativo del transformador de distribución o alimentador asociado y un perfil de inyección diario previsto del Equipamiento de Generación. Dicho perfil de inyección diario podrá ser provisto por el Usuario o Cliente Final. En su defecto, éste se estimará a partir de perfiles de inyección diarios de Equipamientos de Generación de similares características. El perfil de demanda del transformador de distribución o alimentador asociado deberá
considerar las inyecciones previstas de aquellos Equipamientos de Generación que aún no se conectan pero cuentan con una SC manifestada conforme por el Usuario o Cliente Final.
Para ese efecto, la Capacidad Instalada Permitida se entenderá como aquella
que hace que el flujo de potencia sea siempre desde el transformador de distribución asociado en dirección a los consumos.
Artículo 33.- Para establecer el impacto señalado en el literal b) del artículo 31 del presente reglamento, la Empresa Distribuidora establecerá la razón cortocircuitopotencia en conformidad con el método establecido en la norma técnica.
Por este concepto, la Capacidad Instalada Permitida se entenderá como aquella que produce que esta razón sea mayor o igual al mínimo indicado en la norma técnica.
Artículo 34.- La evaluación del impacto señalado en el literal c) del artículo 31 del presente reglamento, dependerá, a lo menos, de la tecnología del Equipamiento de Generación y la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación. La norma técnica respectiva fijará la manera cómo determinar la contribución a la corriente de cortocircuito del Equipamiento de Generación en función de su tecnología. Determinada su contribución, junto a la corriente de cortocircuito máxima permitida en la red de distribución, se fijará la Capacidad Instalada
Artículo 35.- La Capacidad Instalada Permitida a que se refieren los artículos
anteriores, se determinará en base al mínimo que resulte de comparar las capacidadesinstaladas permitidas determinadas según los artículos 32, 33 y 34.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la conexión del Equipamiento de
Generación requiera el recambio y/o ampliación de la capacidad de los conductores, incluido el del empalme, que se verán influenciados por su conexión, la Capacidad Instalada Permitida será la menor entre aquella indicada en el inciso anterior y la que sea posible conectar sin requerir el recambio y/o ampliación de la capacidad de los conductores que se verán influenciados por su conexión.
TÍTULO IV
Capítulo Primero
De la medición y valorización de las inyecciones
Artículo 36.- La Empresa Distribuidora será responsable de realizar la lectura
de las inyecciones de energía eléctrica efectuadas por el Equipamiento de Generación. Para ello será necesario que el Usuario o Cliente Final disponga de un equipo medidor capaz de medir las inyecciones que se realicen a la red de distribución eléctrica.
En el caso de Usuarios o Clientes Finales que dispongan en conjunto de un
Equipamiento de Generación conectado a instalaciones de una Empresa Distribuidora,
en donde el consumo y la inyección se registren en equipos de medición generales en la alimentación principal y en remarcadores para los consumos individuales interiores, éstos podrán acordar con la Empresa Distribuidora las condiciones en que la generación e inyección del Equipamiento de Generación sea prorrateada entre cada uno de ellos.
Artículo 37.- Las inyecciones de energía eléctrica que realicen los Usuarios
o Clientes Finales que dispongan de un Equipamiento de Generación, serán
valorizadas al precio de nudo de energía que las Empresas Distribuidoras deban traspasar mensualmente a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, incorporando las menores pérdidas eléctricas de la Empresa Distribuidora asociadas a estas inyecciones de energía.
Artículo 38.- En aquellos sistemas eléctricos con capacidad instalada superior
a 200 megawatts, el precio de nudo de energía corresponderá al precio de nudo de energía en nivel de distribución que la Empresa Distribuidora debe traspasar al Usuario o Cliente Final.
En aquellos sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación inferior
a 200 megawatts, y superior a 1.500 kilowatts, el precio de nudo de energía
corresponderá al precio de nudo de energía que la Empresa Distribuidora debe
traspasar al Usuario o Cliente Final.
Artículo 39.- La valorización de las inyecciones indicada en los artículos
anteriores, incorporará además las menores pérdidas eléctricas de la Empresa
Distribuidora asociadas a las inyecciones de energía efectuadas por el Equipamiento de Generación. Para ello, el precio de nudo de la energía deberá ser multiplicado por los factores de pérdidas medias de energía asociados a la opción tarifaria del Usuario o Cliente Final, al que hace referencia el segundo numeral del artículo 182 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 40.- Las inyecciones de energía valorizadas conforme a los artículos
anteriores deberán ser descontadas de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron.
De existir un remanente a favor del Usuario o Cliente Final, el mismo se
imputará y descontará en la o las facturas subsiguientes. Los remanentes a que se refiere este artículo, deberán ser reajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones que imparta la Superintendencia.
Los remanentes que de acuerdo a la periodicidad señalada en el contrato no
hayan podido ser descontados de las facturaciones correspondientes, deberán ser pagados al Usuario o Cliente Final por la Empresa Distribuidora. Para tales efectos, la Empresa Distribuidora deberá remitir al Usuario o Cliente Final un documento nominativo representativo de las obligaciones de dinero emanadas de los remanentes no descontados, salvo que el Usuario o Cliente Final haya optado por otro mecanismo de pago en el contrato respectivo.
Capítulo Segundo
Del traspaso de excedentes de energía renovable no convencional con ocasiónde la inyección de energía mediante un equipamiento de generación
Artículo 41.- La energía que los clientes finales inyecten por medios de
generación renovables no convencionales de acuerdo al artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, podrá ser considerada por las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, a objeto del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la ley citada.
Artículo 42.- Para efecto del cumplimiento del artículo anterior, anualmente
y cada vez que sea solicitado, la Empresa Distribuidora que corresponda remitirá al Usuario o Cliente Final un certificado que dé cuenta de las inyecciones realizadas por este último. Asimismo, la Empresa Distribuidora remitirá una copia de dichos certificados a las Direcciones de Peajes de los Centros de Despacho Económico de Carga para efectos de su incorporación al registro a que se refiere el inciso sexto del artículo 150 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, la que deberá enviarse 10 días corridos antes de la fecha de cierre del balance preliminar de inyecciones mediante medios
de generación renovables no convencionales, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente.
Conjuntamente con cada facturación, la Empresa Distribuidora deberá informar al Usuario o Cliente Final el monto agregado de sus inyecciones realizadas desde la última emisión del certificado a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 43.- El Usuario o Cliente Final podrá convenir, directamente, a
través de la Empresa Distribuidora o por otro tercero, el traspaso de las inyecciones consideradas en los certificados señalados en el artículo anterior a cualquier empresa eléctrica que efectúe retiros en ese u otro sistema eléctrico.
Una copia autorizada del respectivo convenio deberá entregarse a la Dirección
de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo para que se
imputen tales inyecciones, en la acreditación que corresponda, como si se tratase de excedentes de cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.
En el contrato de conexión a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento, el Usuario o Cliente Final podrá convenir con la Empresa Distribuidora, que esta última sea la encargada de traspasar estos excedentes a las empresas eléctricas obligadas al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.
TÍTULO V
Disposiciones Finales
Artículo 44.- Las comunicaciones que se efectúen entre la Empresa
Distribuidora y el solicitante o Usuario o Cliente Final, según corresponda, se
realizarán mediante carta certificada, correo electrónico u otro medio que dispongala Empresa Distribuidora, salvo en los casos en que se señale expresamente la formade realizar tales comunicaciones.
Artículo 45.- En caso que el solicitante o el Usuario o Cliente Final, según
corresponda, no cumpla los plazos establecidos en el presente reglamento deberá presentar una nueva SC.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El presente reglamento entrará en vigencia una vez
transcurridos 30 días hábiles desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Mientras no se dicte el reglamento a que hace alusión el
artículo 225 ac) de la Ley General de Servicios Eléctricos, para efectos del presente reglamento, esto es, para Equipamientos de Generación de Capacidad Instalada inferior o igual a 100 kilowatts, se entenderá como cogeneración eficiente al procesoque posea un Rendimiento Global (RG) mayor o igual a 0,75, el que se define como:
RG = ( E + V)/Q
           
Donde:
- E: Energía eléctrica generada medida en bornes de generador, expresada en
kWh.
- Q: Energía suministrada por el combustible utilizado, calculada en kWh y
con base a su poder calorífico inferior, y
- V: Calor útil producido expresado en kWh.
El RG que figura en las especificaciones técnicas del equipo de cogeneración
para condiciones nominales de su operación, deberá ser incorporado a la información a entregar a la Empresa Distribuidora para la SC, de acuerdo a las especificaciones indicadas en el artículo 9° del presente reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jimena Jara
Quilodrán, Subsecretaria de Energía.



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