Explicación Ley 20.571
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El NET BILLING es una nueva ley
Microcentral Hidroelectrica de paso en canales de riego
Ahorra en tu Cuenta
Energía Limpia
Estabilidad del Sistema
Menor Impacto
Genera Empleo
Menor Costo Energético
Contacto:
Domingo Montecinos Inzunza
Ingeniero Ejecución en Electricidad
Instalador Autorizado SEC
Cel. 64271492
Email ingdami@gmail.com
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El NET BILLING es una nueva ley
que permite la venta de excedentes
energéticos generados por tí
Energia solar Fotovoltaíca
Microcentral Hidroelectrica de paso en canales de riego
¿En qué consiste El NET BILLING?
Generas tu propia energía y, la que no
consumes la vendes a tu distribuidora local. En otras palabras,
inyectas la energía a la red eléctrica.
Por ejemplo, durante la mayor parte del día
consumimos mucha energía eléctrica: en la mañana preparándonos para ir al
trabajo, al colegio, etc. Utilizamos electrodomésticos de alto
consumo como el hervidor eléctrico, la tostadora, el microondas, entre
otros; y la situación se repite cuando llegamos a casa en la tarde a la
hora de once.
Pero ¿Qué ocurre si generamos energía
eléctrica durante el día y no estamos en casa para poder consumirla? Antes
de la entrada en vigencia de la ley, ésta se perdía. Hoy no es así, y la
buena noticia es que ahora puedes generar electricidad en el horario de
mayor radiación solar y vender esa energía a tu distribuidora, quien te
descontará la cantidad de energía generada de tu cuenta de luz al final de mes.
En caso de generar mucho más de lo que consumes, se te debe pagar (por
ley) por esa energía generada.
¿Quiénes
pueden optar al beneficio?
Tú como particular y también las empresas.
Por otro lado puedes ahorrar hasta el 100% y mucho más ya que
puedes generar mucho más de lo que consumes.
Calcula más abajo cuanto puedes ahorrar!.
¿En que se enmarca esta nueva ley?
1.- Se basa en la ley 20.571 que “Regula el
pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales”
2.- En el reglamento de la ley 20.571: Regula
el papel de cada actor y tiempos de cada etapa
3.- En la Norma técnica de la ley 20.571: Que
determina los valores técnicos y sistemas de seguridad que debe cumplir la
instalación
4.-En la Instrucción para la comunicación de puesta
en servicio ley 20.571: Que Establece el procedimiento para la comunicación y
declaración de puesta en servicio
5.- TE-4 ley 20.571: Comunicación de puesta en
servicio de generadoras residenciales
Ahorra en tu Cuenta
Disminuye tu cuenta eléctrica, inclusive es posible
que tengas excedentes y la distribuidora deba devolverte dinero.
Energía Limpia
Produce energía 100% limpia que ayudará a reducir
tu huella de carbono y aportar al medio ambiente.
Estabilidad del Sistema
Vendiendo tus excedentes energéticos aportas
directamente a la estabilidad al sistema eléctrico interconectado.
Menor Impacto
La generación de energía solar fotovoltaíca, eólica
o hidroeléctrica, reduce el impacto medioambiental y visual en comparación con
las redes de alta tensión.
Genera Empleo
Esta nueva ley promoverá la instalación de sistemas
de energías renovables en empresas y hogares generando nuevos empleos.
Menor Costo Energético
Descentraliza la generación e incentiva la
competencia, implicando una reducción del costo de la energía eléctrica.
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Energía 100% limpia
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1.- Solar fotovoltaicas,
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3.- Microcentrales de paso para canales de riego.
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¿ Cuál es el objetivo de la Ley
20.571 para la Generación Distribuida ?
El objetivo de la ley es dar derecho a los clientes regulados de las
Empresas Distribuidoras a generar su propia energía eléctrica, mediante medios
renovables no convencionales o de cogeneración
eficiente, autoconsumirla y vender sus
excedentes de energía a la empresas distribuidoras (clientes regulados
corresponden, en general, a pequeños y medianos consumidores que tengan una
capacidad conectada inferior a 2.000 kilowatts (kW)). Y donde el sistema de
generación con energías renovables tenga una potencia instalada menor a 100 kW
nominal.
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº
20.571, QUE REGULA EL PAGO DE LAS TARIFAS ELÉCTRICAS DE LAS GENERADORAS
RESIDENCIALES
Núm. 71.- Santiago, 4 de junio de 2014.- Vistos: Lo
dispuesto en los artículos
32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; la
ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones
al decreto ley Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; el decreto con
fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982,
Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía
eléctrica, en adelante e indistintamente la “Ley General de Servicios
Eléctricos” o la “Ley”; la ley Nº 20.571, que Regula el Pago de las Tarifas
Eléctricas de las Generadoras Residenciales; la resolución Nº 1.600, de 2008, de
la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1.
Que la ley Nº 20.571 introdujo diversas modificaciones a la Ley General de
Servicios
Eléctricos, con el objeto de regular el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras
residenciales, incorporando una normativa específica que posibilita la generación
de energía eléctrica para autoconsumo y la inyección de los excedentes que se
produjeren, en sincronía con el respectivo sistema.
2.
Que el artículo 149 bis de la Ley, establece que los usuarios finales sujetos
a
fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación
de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones
de cogeneración eficiente, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta
forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.
3.
Que el citado artículo 149 bis establece que un reglamento determinará los
requisitos
que deberán cumplirse para conectar el medio de generación a las redes de distribución
e inyectar los excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento contemplará
las medidas que deberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridad de
las personas y de los bienes y la seguridad y conti nuidad del suministro; las
especificaciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir el equipamiento requerido
para efectuar las inyecciones; el mecanismo para determinar los costos
de
las adecuaciones que deban realizarse a la red; y la capacidad instalada
permitida por cada usuario final y por el conjunto de dichos usuarios en una
misma red de distribución o en cierto sector de ésta.
4.
Que para regular las disposiciones aplicables a las materias señaladas
precedentemente
se requiere de la dictación de un reglamento, a fin de dar cabal cumplimiento a
lo dispuesto en la Ley.
5.
Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar
las
disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las
leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido
expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos
precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y
armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su
comprensión y aplicación.
Decreto:
Apruébase
el siguiente reglamento de la ley Nº 20.571, que regula el pago de
las
tarifas eléctricas de las generadoras residenciales.
TÍTULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a:
a)
Los Usuarios o Clientes Finales sujetos a fijación de precios, que dispongan
para
su propio consumo de Equipamiento de Generación de energía
eléctrica
por medios renovables no convencionales o de instalaciones
de
cogeneración eficiente, que hagan uso de su derecho a inyectar los
excedentes
de energía que de esta forma generen a la red de distribución
a
través de los respectivos empalmes, cuya Capacidad Instalada no supere
los
100 kilowatts y cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley y
en
el presente reglamento, y
b)
Las empresas distribuidoras de electricidad.
Artículo 2º.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a)
Adecuaciones: Obras físicas menores y trabajos en la red de distribución
eléctrica,
necesarios para la conexión de un Equipamiento de Generación
a
la red de distribución eléctrica y que deban ser solventados por el
propietario
de dichas instalaciones, tales como el cambio en la capacidad
del
empalme;
b)
Capacidad Instalada: Suma de la potencia máxima de las Unidades de
Generación
que conforman el Equipamiento de Generación de un Usuario
o
Cliente Final, expresada en kilowatts;
c)
Capacidad Instalada Permitida: Capacidad del Equipamiento de Generación
máxima
que puede conectar un Usuario o Cliente Final en un punto de
conexión
de la red de distribución eléctrica, sin requerir para ello de Obras
Adicionales
y/o Adecuaciones, expresada en kilowatts;
d)
Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de
distribución
de electricidad;
e)
Equipamiento(s) de Generación: Unidad o Conjunto de Unidades de
Generación
y aquellos componentes necesarios para su funcionamiento,
conectados
a la red de distribución a través del empalme del Usuario o
Cliente
Final. Comprende además las protecciones y dispositivos de
control
necesarios para su operación y control;
f)
Obras Adicionales: Obras físicas mayores y trabajos en la red de
distribución
eléctrica, necesarias para la conexión de un Equipamiento de
Generación
a la red de distribución eléctrica y que deban ser solventadas
por
el propietario de tales instalaciones, tales como expansiones,
transformadores,
subestaciones y recambio de conductores, influenciados
por
la conexión del Equipamiento de Generación;
g)
Unidad de Generación: Equipo generador eléctrico que posee dispositivos
de
accionamiento o conversión de energía propios, y
h)
Usuario o Cliente Final: Aquella persona, natural o jurídica, que se
encuentre
sujeta a fijación de precios, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
General
de Servicios Eléctricos, y que acredite dominio sobre el inmueble
que
recibe el suministro.
Artículo 3º.- Para efectos de acceder al derecho a que se refiere el
literal a)
del
artículo 1º, el Equipamiento de Generación deberá encontrarse comprendido en alguna
de las categorías indicadas a continuación:
a)
Instalaciones de generación de energía eléctrica por medios renovables no
convencionales,
cuya energía primaria provenga de alguna de las fuentes
indicadas
en el literal aa) del artículo 225 del decreto con fuerza de ley
Nº4/20.018,
de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
que
fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de
ley
Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia
de
energía eléctrica, en adelante “Ley General de Servicios Eléctricos”.
b)
Instalaciones de cogeneración eficiente de acuerdo a lo señalado en el
literal
ac) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 4º.- Las Empresas Distribuidoras deberán permitir la conexión del
Equipamiento
de Generación a que se refiere el artículo 1º del presente reglamento a sus
redes, para que el Usuario o Cliente Final inyecte los excedentes de energía a éstas,
sin perjuicio de cumplir con las exigencias de seguridad y calidad de servicio que
les impone la normativa vigente.
Artículo 5º.- La instalación de un Equipamiento de Generación por parte de
un Usuario o Cliente Final no afectará la calidad de usuario o consumidor de
éste, y por tanto le seguirán siendo aplicables todos los derechos y
obligaciones que posea en su calidad de tal, de conformidad a la normativa
vigente.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente
reglamento,
la instalación, operación, mantenimiento, reparación y certificación de las Unidades
de Generación y restantes componentes del Equipamiento de Generación, se
someterá a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y en la demás
normativa vigente.
En
caso de desenergización del alimentador de distribución donde se encuentre conectado
el Equipamiento de Generación, éste deberá quedar impedido de realizar
inyecciones de excedentes de energía a la red de distribución eléctrica. Lo anterior
es sin perjuicio del origen de la contingencia que produjo la mencionada desenergización,
pudiendo ser ésta a nivel de generación, transmisión o distribución.
Si
la Empresa Distribuidora suspendiera el servicio en conformidad a la
normativa
vigente, el Equipamiento de Generación quedará impedido de realizar inyecciones
a la red.
Artículo 7º.- Las Empresas Distribuidoras se encuentran impedidas de
imponera los Usuarios o Clientes Finales que deseen conectar un Equipamiento de
Generación a sus redes de distribución eléctrica, condiciones técnicas u
operacionales diferentes a las dispuestas en la Ley General de Servicios
Eléctricos, en el presente reglamento y en las normas técnicas aplicables.
Las
Empresas Distribuidoras deberán velar por que la conexión del Equipamiento de
Generación cumpla con las exigencias de la normativa vigente. Corresponderá a la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente la
“Superintendencia”, fiscalizar el cumplimiento de tales disposiciones y
resolver fundadamente los reclamos y controversias suscitadas entre la Empresa
Distribuidora
y
los Usuarios o Clientes Finales que hagan o quieran hacer uso del derecho
establecido en el artículo 149 bis de la Ley General de
Servicios Eléctricos
Procedimiento para llevar a cabo
la conexión del equipamiento de generación
Capítulo
Primero
Solicitud y notificación de
conexión e instalación del equipamiento de
Generación
Párrafo
1º De la Solicitud de Conexión de los Equipamientos de Generación
Artículo 8º.- Con el objeto de proteger la seguridad de las personas y de
los
bienes, y la seguridad y continuidad del suministro eléctrico, las Empresas
Distribuidoras
deberán mantener a disposición de sus Usuarios o Clientes Finales la
información técnica de sus instalaciones, a fin de entregarla cada vez que les
sea requerida por estos últimos, a fin de proceder a la conexión segura del
Equipamiento de Generación y para su adecuado diseño e instalación, en los
plazos y términos que se establecen en el presente título.
La
información relativa a la Capacidad Instalada Permitida, indicada en el
literal
c) del artículo 10 del presente reglamento, deberá encontrarse a disposición de
los Usuarios o Clientes Finales a medida que la Empresa Distribuidora responda cada
Solicitud de Conexión a la Red (SC), indicando la tecnología de generación y el
sector o zona sobre la cual opera dicha limitación, así como los antecedentes
que respaldan las respuestas a las SC.
Los
Usuarios o Clientes Finales que deseen hacer uso del derecho a inyectar
energía
eléctrica que trata el artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos,
podrán
solicitar a las Empresas Distribuidoras la información mencionada en los incisos
anteriores, asociada al transformador de distribución o alimentador que corresponda,
para el adecuado diseño e instalación del Equipamiento de Generación, la cual
deberá ser entregada en un plazo no mayor a 10 días hábiles contado desde la recepción
del requerimiento por parte de la Empresa Distribuidora.
Artículo 9º.- Para dar inicio al proceso de conexión, se deberá presentar
una SC a la Empresa Distribuidora respectiva, mediante el envío de una carta
certificada o el ingreso de una carta en la oficina de partes de la Empresa
Distribuidora, u otro medio que disponga esta última, manifestando la intención
del Usuario o Cliente Final de instalar un Equipamiento de Generación,
adjuntando la siguiente información:
a)
Nombre completo o razón social y Rol Único Nacional o Rol Único
Tributario
del solicitante, según corresponda. Si el solicitante es persona
natural,
deberá acompañar fotocopia de su cédula de identidad. En caso
que
el propietario del inmueble sea una persona jurídica, la solicitud
deberá
ser presentada por su representante legal, individualizado con
su
nombre completo y Rol Único Nacional y documento que acredite
su
personería con una vigencia no anterior a 30 días contados desde la
fecha
de la solicitud;
b)
Certificado de dominio vigente del inmueble donde se emplazará el
Equipamiento
de Generación, del Conservador de Bienes Raíces
correspondiente,
con una vigencia no anterior a 3 meses;
c)
Dirección donde se instalará el Equipamiento de Generación;
d)
Número de identificación del servicio que corresponde al Usuario o
Cliente
Final;
e)
Teléfono, correo electrónico u otro medio de contacto;
f)
Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar
y
sus principales características, de acuerdo a lo establecido en la
normativa
vigente;
g)
Cualquier otro antecedente que el Usuario o Cliente Final
considere
relevante.
Cuando
la SC presente información incompleta o errónea respecto a la exigida
en
los literales anteriores, la Empresa Distribuidora podrá requerir, por escrito
y fundadamente al Usuario o Cliente Final, que corrija su SC. La Empresa
Distribuidora podrá solicitar dicha corrección dentro del plazo de 10 días
hábiles contado desde la recepción de la SC. El Usuario o Cliente Final deberá
corregir o completar la SC en el plazo de 10 días hábiles contado desde la
recepción del requerimiento de la Empresa Distribuidora. En este caso, el plazo
para responder la SC deberá contabilizarse a partir de la fecha de ingreso de
la SC corregida.
Artículo 10.- En función de la información otorgada por el Usuario o
Cliente
Final
de acuerdo al artículo anterior, la Empresa Distribuidora deberá responder la SC,
mediante carta certificada, dentro de un plazo máximo de 20 días hábiles. Este plazo
se contará desde la fecha de ingreso de la SC.
La
respuesta de la Empresa Distribuidora deberá incluir la siguiente información:
a)
La ubicación geográfica del punto de conexión del Equipamiento de
Generación
a su red de distribución eléctrica, de acuerdo al número de
Usuario
o Cliente Final;
b)
La propiedad y capacidad del empalme asociado al Usuario o Cliente
Final,
expresada en kilowatts;
c)
La Capacidad Instalada Permitida en la respectiva red de distribución
eléctrica,
o del sector de ella donde se ubicará el Equipamiento de
Generación,
establecida según lo indicado en el Título III de este reglamento;
d)
Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias para la conexión del
Equipamiento
de Generación, si se requiriesen, junto a su valoración, plazo
de
ejecución y modalidad de pago;
e)
El modelo de contrato de conexión que deberá firmarse una vez presentada
la
Notificación de Conexión (NC), sin perjuicio que éste pueda ser
modificado
por mutuo acuerdo de las partes, y
f)
El costo de las actividades necesarias para efectuar la conexión del
Equipamiento
de Generación señalada en el inciso primero del artículo 21
del
presente reglamento.
Artículo 11.- Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias para la
conexión
del Equipamiento de Generación, su valorización y plazo de ejecución, serán
determinadas en conformidad con lo establecido en el Capítulo Segundo del presente
Título, y sólo podrán fundarse en alguna de las siguientes causas:
a)
Que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación exceda la
capacidad
del empalme del Usuario o Cliente Final;
b)
Que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación exceda
la
Capacidad Instalada Permitida donde se ubicará dicho equipamiento
determinada
en conformidad con lo dispuesto en el Título III del presente
reglamento.
Para
los efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 10, en caso que la SC
hubiese estado precedida de una solicitud de información, bajo los términos
establecidos en el artículo 8°, cuando la Capacidad Instalada Permitida
informada en la respuesta a la SC al Usuario o Cliente Final sea inferior a la
Capacidad Instalada Permitida consignada en la respuesta a la solicitud de
información de la Empresa Distribuidora, ésta deberá acreditar que las
condiciones para la determinación de dicho parámetro han cambiado desde la
fecha de emisión de la respuesta a la solicitud de información.
La
valorización de las actividades necesarias para efectuar la conexión del
Equipamiento
de Generación señalada en el literal f) del artículo anterior, deberán ser calculadas
por la Empresa Distribuidora, debiendo guardar coherencia con aquellos costos
que sustentan los valores del decreto que fija los precios de los servicios no consistentes
en suministro de energía eléctrica, vigente a la fecha en la cual fue presentada
la SC.
Artículo 12.- El Usuario o Cliente Final, en un plazo no superior a 20
días
hábiles
contado desde la fecha de recepción de la respuesta a su SC, deberá manifestar su
conformidad a la Empresa Distribuidora mediante el envío de una carta
certificada o el ingreso de una carta en la oficina de partes de la Empresa
Distribuidora, u otro medio que disponga esta última.
Cuando
la Empresa Distribuidora en su respuesta a la SC señale la necesidad
de
Obras Adicionales y/o Adecuaciones, el Usuario o Cliente Final podrá ajustar la
Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a una menor o igual a la Capacidad
Instalada Permitida informada por la Empresa Distribuidora, en cuyo caso la ejecución
de tales obras no será necesaria.
Si
la respuesta de la Empresa Distribuidora no considera la necesidad de Obras Adicionales
y/o Adecuaciones, o se ajustase la Capacidad Instalada del Equipamiento de
Generación en conformidad con lo señalado en el inciso precedente, el Usuario o
Cliente Final, dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente
artículo, podrá manifestar su conformidad a la Empresa Distribuidora
presentando la NC señalada en el artículo 18 del presente reglamento.
Artículo 13.- Los Usuarios o Clientes Finales podrán formular reclamos
ante
la
Superintendencia por controversias que se susciten en la tramitación de una SC.
En el evento que la Superintendencia acoja el reclamo del Usuario o Cliente Final,
la Empresa Distribuidora deberá emitir una respuesta a la SC, conforme a la resolución
de la Superintendencia, en el plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha
de la notificación de dicha resolución. El Usuario o Cliente Final tendrá 10
días hábiles desde la fecha de recepción de la respuesta de la Empresa
Distribuidora para manifestar su conformidad.
En
caso que la Superintendencia deniegue el reclamo del Usuario o Cliente
Final,
este último deberá manifestar su conformidad a la Empresa Distribuidora en los
términos señalados en el artículo 12 anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes
a la notificación de la resolución que deniegue el reclamo.
Artículo 14.- Las SC deberán ser resueltas en función de la hora y fecha
de
presentación
de las mismas. A efectos de determinar lo señalado en el literal c) del
artículo 10 del presente reglamento, la Empresa Distribuidora deberá considerar
aquellas SC que tengan asociadas manifestaciones de conformidad vigentes y
aquellas NC presentadas de acuerdo a lo señalado en el inciso final del
artículo 12 del presente reglamento.
Artículo 15.- La manifestación de conformidad del Usuario o Cliente Final
tendrá
una vigencia de seis meses a contar de la recepción de la misma, a efectos que
el Usuario o Cliente Final presente la NC señalada en el artículo 18 del
presente reglamento.
En
caso que se contemplen Obras Adicionales y/o Adecuaciones, el Usuario
o
Cliente Final deberá acordar con la Empresa Distribuidora un plazo para la
presentación
de la NC, el que en ningún caso podrá exceder de 5 días hábiles contados desde
el vencimiento del plazo establecido en el literal d) del artículo 10.
Párrafo
2º De la instalación y declaración a la Superintendencia del Equipamiento de
Generación
Artículo 16.- La instalación de un Equipamiento de Generación deberá
ejecutarse por instaladores eléctricos debidamente autorizados por la
Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de
1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo
establecido en el artículo precedente, según corresponda, en conformidad a lo
establecido en los reglamentos y normas técnicas vigentes o instrucciones de
carácter general de la Superintendencia, y en condiciones de evitar peligro
para las personas o daño en las cosas.
Artículo 17.- El Usuario o Cliente Final deberá realizar respecto del
Equipamiento
de Generación, la correspondiente declaración de puesta en servicio ante la
Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos que establezca esta última para
tales efectos por medio de normas de carácter general. Al mismo trámite deberán
someterse las eventuales modificaciones que experimenten dichas instalaciones.
Esta declaración deberá realizarse una vez concluidas las obras.
La
declaración de puesta en servicio deberá realizarse a través de instaladores
eléctricos
debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos
profesionales
señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, quienes acreditarán que la instalación del Equipamiento de
Generación ha sido proyectada y ejecutada cumpliendo con las disposiciones establecidas
en el presente reglamento y normativa técnica que resulten aplicables en el
diseño y construcción de este tipo de instalaciones.
Párrafo
3º De la notificación de conexión y firma de contrato
Artículo 18.- Dentro del plazo establecido en el artículo 15 del presente
reglamento,
el Usuario o Cliente Final deberá presentar una NC, mediante el envío de una
carta certificada o el ingreso de una carta en la oficina de partes de la
Empresa Distribuidora, u otro medio que disponga esta última, la que deberá
contener las siguientes menciones y antecedentes:
a)
El nombre o razón social del titular y el Rol Único Nacional o Rol Único
Tributario
del solicitante, según corresponda. Además, deberá incluir
su
domicilio y número de identificación del servicio que corresponde al
Usuario
o Cliente Final;
b)
La Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación y sus
características
técnicas esenciales que deberán ser consistentes con las
principales
características de dicho equipamiento consignadas en la SC, de
acuerdo
a lo establecido en la normativa vigente o en las instrucciones de
carácter
general que al efecto dicte la Superintendencia;
c)
El o los certificados de la(s) Unidad(es) de Generación y demás
componentes
del Equipamiento de Generación que así lo requieran,
otorgados
en conformidad a la normativa vigente;
d)
La identificación y clase del instalador eléctrico o la identificación
del
profesional de aquellos señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del
Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda, y
e)
Copia de la declaración o comunicación de la puesta en servicio del
Equipamiento
de Generación realizada por el Usuario o Cliente Final ante
la
Superintendencia.
Artículo 19.- Dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la
recepción de la NC por la Empresa Distribuidora, esta última y el Usuario o
Cliente Final deberán firmar un contrato de conexión, el cual deberá contener
las menciones mínimas señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 20.- Las Empresas Distribuidoras deberán disponer de un modelo de
contrato
de conexión que deberá contener como mínimo las siguientes menciones:
a)
Identificación de las partes, esto es, el Usuario o Cliente Final y la Empresa
Distribuidora;
b)
Opción tarifaria establecida en conformidad a la normativa vigente;
c)
Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación;
d)
Propiedad del equipo medidor y modalidad de lectura;
e)
Características técnicas esenciales del Equipamiento de Generación en
conformidad
a los antecedentes declarados en el literal b) del artículo 18
del
presente reglamento;
f)
Ubicación del empalme y certificado(s) de la(s) Unidad(es) de Generación y
demás
componentes del Equipamiento de Generación que así lo requieran;
g)
Fecha de Conexión del Equipamiento de Generación;
h)
Causales de término o resolución del contrato de conexión;
i)
El mecanismo optado por el Usuario o Cliente Final para el pago de los
remanentes
no descontados señalados en el inciso final del artículo 40 de este
reglamento
y su periodicidad, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;
j)
Vigencia del contrato, y
k)
Medio de comunicación acordado.
Párrafo
4º De la Conexión del Equipamiento de Generación y sus modificaciones
Artículo 21.- Una vez firmado el contrato al que se refiere el artículo 19
del
presente
reglamento, la Empresa Distribuidora efectuará o supervisará la conexión del
Equipamiento de Generación. La fecha de conexión será aquella indicada en el
contrato y no excederá de 20 días hábiles respecto a la fecha de suscripción de
dicho contrato.
Si
la Empresa Distribuidora al conectar o supervisar la conexión del
Equipamiento
de Generación detectare divergencias respecto a lo indicado en la acreditación
señalada en el inciso segundo del artículo 17 del presente reglamento, ésta
deberá informar al Usuario o Cliente Final conforme al medio de comunicación acordado
en el contrato de conexión, con copia a la Superintendencia, en un plazo no
mayor a 5 días hábiles desde la fecha en que debió efectuarse la conexión, las razones
que fundamentan las divergencias encontradas e impidan la conexión.
Si
el Usuario o Cliente Final no estuviere de acuerdo con las observaciones
efectuadas
por la Empresa Distribuidora, podrá, a su elección, resolver las
discrepancias
directamente con la Empresa Distribuidora o recurrir ante la
Superintendencia,
la que resolverá de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa
vigente.
Si
el Usuario o Cliente Final efectuare modificaciones al Equipamiento de
Generación
corrigiendo las divergencias planteadas por la Empresa Distribuidora, deberá
efectuar una nueva declaración en los términos dispuestos en el artículo 17 del
presente reglamento y presentar una nueva NC, debiendo la Empresa Distribuidora
realizar o supervisar la conexión del Equipamiento de Generación dentro de los
10 días hábiles siguientes a la recepción por parte de la Empresa Distribuidora
de la nueva NC. De persistir las divergencias o aparecer nuevas condiciones
impuestas por la Empresa Distribuidora, el Usuario o Cliente Final podrá
formular su reclamo
ante
la Superintendencia, la que resolverá de acuerdo al procedimiento establecido en
la normativa vigente.
Artículo 22.- Toda modificación a las características técnicas esenciales
del
Equipamiento
de Generación identificadas en conformidad con el literal e) del
artículo
20 del presente reglamento deberá ser informada a la Empresa Distribuidora.
La
Empresa Distribuidora, a su vez, deberá comunicar al Usuario o Cliente Final suconformidad
o su negativa, en cuyo caso se podrá fundar exclusivamente cuandose ponga en
riesgo la continuidad de suministro, la calidad del producto eléctricoo la
seguridad de las personas o cosas, dentro del plazo de 5 días hábiles contadosdesde
el ingreso efectivo de dicha comunicación en su oficina de partes o desde larecepción
de la misma por otro medio que las partes acuerden para estos efectos enel
contrato de conexión.
En
caso de conformidad, la adecuación del respectivo contrato de conexión
deberá
efectuarse en un plazo no superior a 5 días hábiles a contar de la comunicación
por parte de la Empresa Distribuidora.
En
el evento que la Empresa Distribuidora no acepte la modificación a que
se
refiere el inciso primero, el Usuario o Cliente Final podrá reclamar ante la
Superintendencia,
la que resolverá conforme a lo establecido en la normativa
vigente.
Resolviendo la Superintendencia a favor del Usuario o Cliente Final y deser
necesaria la adecuación del contrato de conexión, ésta deberá efectuarse en un plazo
no superior a 5 días hábiles a contar de la notificación de la resolución de la
Superintendencia.
Efectuada
la adecuación del contrato de conexión, la Empresa Distribuidora,
si
se requiriese, deberá realizar o supervisar la conexión del Equipamiento de
Generación
dentro del plazo de 20 días hábiles a contar de la fecha en que el Usuarioo
Cliente Final se lo solicite.
Artículo 23.- Cualquier modificación al Equipamiento de Generación que
implique
un aumento en la Capacidad Instalada del mismo, deberá someterse, en forma
previa, al procedimiento de conexión a que se refiere el presente Título.
Capítulo
Segundo
De los costos de las obras
adicionales y/o adecuaciones que sean requeridas para la conexión de un
equipamiento de generación
Artículo 24.- Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias para la
conexión
y la inyección de excedentes de un Equipamiento de Generación deberán ser solventadas
por el propietario de esta última instalación y en ningún caso significará costos
adicionales a los demás Usuarios o Clientes Finales de la Empresa
Distribuidora.
Artículo 25.- En caso de requerirse, la Empresa Distribuidora deberá
señalar
detalladamente aquellas Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias técnicamente
para una correcta conexión del Equipamiento de Generación a la red de
distribución eléctrica, en virtud de lo prescrito en el artículo 149 bis de la
Ley General de Servicios Eléctricos.
La
valorización de las mismas deberá calcularse considerando los
requerimientos
necesarios para mantener los estándares de seguridad y calidad de suministro
establecidos por la normativa vigente. Dicho cálculo deberá considerar los valores
de cada uno de los componentes de las Obras Adicionales y/o Adecuaciones, los
costos de montaje asociados, y los recargos establecidos en el procedimiento de
determinación del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de las instalaciones de
distribución, fijados por la Superintendencia. En caso que los componentes considerados
no se encuentren fijados en el VNR, la Empresa Distribuidora deberá
indicar
el valor de los mismos según su última cotización, sin perjuicio de mantener el
resto de los costos de montaje y recargos ya mencionados.
Artículo 26.- Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones que se realizaren
en
la red de distribución eléctrica de la Empresa Distribuidora con arreglo a las disposiciones
precedentes, no se considerarán parte del VNR de las instalaciones de distribución
de la misma.
Artículo 27.- De requerir la conexión de un Equipamiento de Generación la
adecuación
del empalme respectivo, los costos asociados a su ampliación y recambio serán
de cargo del propietario del Equipamiento de Generación.
Dichos
empalmes deberán ser construidos o ampliados en conformidad con
la
normativa vigente y su ejecución podrá ser llevada a cabo indistintamente por
la Empresa Distribuidora o por el propietario del Equipamiento de Generación
respectivo.
Sin
perjuicio de lo anterior, la conexión del Equipamiento de Generación
a
la red de distribución eléctrica sólo podrá ser efectuada o supervisada por la
Empresa
Distribuidora.
TÍTULO
III
De los límites a la conexión de un
equipamiento de generación que no requiera de obras adicionales y/o
adecuaciones
Artículo 28.- La Capacidad Instalada Permitida en una red de distribución
eléctrica
asociada a un mismo transformador de distribución o alimentador, según sea el
caso, deberá ser establecida por la respectiva Empresa Distribuidora, conforme a
lo señalado en el inciso segundo del artículo 14, en función de un conjunto de parámetros,
tanto de la red de distribución eléctrica donde se solicita la conexión, como
del Equipamiento de Generación.
Artículo 29.- Los parámetros de la red de distribución eléctrica que se
utilizarán para establecer la Capacidad Instalada Permitida, corresponderán a
los siguientes:
a)
Potencia de cortocircuito asociada al transformador de distribución
correspondiente
a la red de distribución eléctrica, expresada en kilovolt-amperes;
b)
Capacidad del transformador de distribución o del alimentador, expresada
en
kilovolt-amperes, según corresponda;
c)
Capacidad de apertura en cortocircuito de la protección asociada a la red de
distribución
eléctrica, expresada en amperes, y la coordinación de protecciones;
d)
Capacidad de los conductores que se verán influidos por la conexión del
Equipamiento
de Generación del Usuario o Cliente Final, expresada en
amperes,
y
e)
Perfil de demanda del transformador de distribución o del alimentador
asociado,
según corresponda.
Artículo 30.- Los parámetros del Equipamiento de Generación que se
utilizarán para establecer la Capacidad Instalada Permitida, serán:
a)
La Capacidad Instalada;
b)
La tecnología de generación, y
c)
El perfil de inyección diario previsto.
Artículo 31.- Para establecer la Capacidad Instalada Permitida, deberá
considerarse
el impacto que la conexión del Equipamiento de Generación
produzca
en:
a)
La corriente que circule por la red de distribución eléctrica;
b)
La regulación y fluctuación del voltaje, y
c)
La corriente de cortocircuito.
Artículo 32.- Para establecer el impacto señalado en el literal a) del
artículo
anterior,
deberá considerarse un perfil de demanda representativo del transformador de
distribución o alimentador asociado y un perfil de inyección diario previsto
del Equipamiento de Generación. Dicho perfil de inyección diario podrá ser
provisto por el Usuario o Cliente Final. En su defecto, éste se estimará a
partir de perfiles de inyección diarios de Equipamientos de Generación de
similares características. El perfil de demanda del transformador de distribución
o alimentador asociado deberá
considerar
las inyecciones previstas de aquellos Equipamientos de Generación que aún no se
conectan pero cuentan con una SC manifestada conforme por el Usuario o Cliente
Final.
Para
ese efecto, la Capacidad Instalada Permitida se entenderá como aquella
que
hace que el flujo de potencia sea siempre desde el transformador de distribución
asociado en dirección a los consumos.
Artículo 33.- Para establecer el impacto señalado en el literal b) del
artículo 31 del presente reglamento, la Empresa Distribuidora establecerá la
razón cortocircuitopotencia en conformidad con el método establecido en la
norma técnica.
Por
este concepto, la Capacidad Instalada Permitida se entenderá como aquella que
produce que esta razón sea mayor o igual al mínimo indicado en la norma técnica.
Artículo 34.- La evaluación del impacto señalado en el literal c) del
artículo 31 del presente reglamento, dependerá, a lo menos, de la tecnología
del Equipamiento de Generación y la Capacidad Instalada del Equipamiento de
Generación. La norma técnica respectiva fijará la manera cómo determinar la
contribución a la corriente de cortocircuito del Equipamiento de Generación en
función de su tecnología. Determinada su contribución, junto a la corriente de
cortocircuito máxima permitida en la red de distribución, se fijará la
Capacidad Instalada
Artículo 35.- La Capacidad Instalada Permitida a que se refieren los artículos
anteriores,
se determinará en base al mínimo que resulte de comparar las capacidadesinstaladas
permitidas determinadas según los artículos 32, 33 y 34.
Sin
perjuicio de lo anterior, en caso que la conexión del Equipamiento de
Generación
requiera el recambio y/o ampliación de la capacidad de los conductores, incluido
el del empalme, que se verán influenciados por su conexión, la Capacidad Instalada
Permitida será la menor entre aquella indicada en el inciso anterior y la que sea
posible conectar sin requerir el recambio y/o ampliación de la capacidad de los
conductores que se verán influenciados por su conexión.
TÍTULO
IV
Capítulo
Primero
De la medición y valorización de
las inyecciones
Artículo 36.- La Empresa Distribuidora será responsable de realizar la
lectura
de
las inyecciones de energía eléctrica efectuadas por el Equipamiento de Generación.
Para ello será necesario que el Usuario o Cliente Final disponga de un equipo
medidor capaz de medir las inyecciones que se realicen a la red de distribución
eléctrica.
En
el caso de Usuarios o Clientes Finales que dispongan en conjunto de un
Equipamiento
de Generación conectado a instalaciones de una Empresa Distribuidora,
en
donde el consumo y la inyección se registren en equipos de medición generales en
la alimentación principal y en remarcadores para los consumos individuales interiores,
éstos podrán acordar con la Empresa Distribuidora las condiciones en que la
generación e inyección del Equipamiento de Generación sea prorrateada entre cada
uno de ellos.
Artículo 37.- Las inyecciones de energía eléctrica que realicen los
Usuarios
o
Clientes Finales que dispongan de un Equipamiento de Generación, serán
valorizadas
al precio de nudo de energía que las Empresas Distribuidoras deban traspasar
mensualmente a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, incorporando
las menores pérdidas eléctricas de la Empresa Distribuidora asociadas a estas
inyecciones de energía.
Artículo 38.- En aquellos sistemas eléctricos con capacidad instalada
superior
a
200 megawatts, el precio de nudo de energía corresponderá al precio de nudo de
energía en nivel de distribución que la Empresa Distribuidora debe traspasar al
Usuario o Cliente Final.
En
aquellos sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación inferior
a
200 megawatts, y superior a 1.500 kilowatts, el precio de nudo de energía
corresponderá
al precio de nudo de energía que la Empresa Distribuidora debe
traspasar
al Usuario o Cliente Final.
Artículo 39.- La valorización de las inyecciones indicada en los artículos
anteriores,
incorporará además las menores pérdidas eléctricas de la Empresa
Distribuidora
asociadas a las inyecciones de energía efectuadas por el Equipamiento de
Generación. Para ello, el precio de nudo de la energía deberá ser multiplicado
por los factores de pérdidas medias de energía asociados a la opción tarifaria
del Usuario o Cliente Final, al que hace referencia el segundo numeral del
artículo 182 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 40.- Las inyecciones de energía valorizadas conforme a los artículos
anteriores
deberán ser descontadas de la facturación correspondiente al mes en el cual se
realizaron.
De
existir un remanente a favor del Usuario o Cliente Final, el mismo se
imputará
y descontará en la o las facturas subsiguientes. Los remanentes a que se refiere
este artículo, deberán ser reajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor,
o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones que imparta la
Superintendencia.
Los
remanentes que de acuerdo a la periodicidad señalada en el contrato no
hayan
podido ser descontados de las facturaciones correspondientes, deberán ser pagados
al Usuario o Cliente Final por la Empresa Distribuidora. Para tales efectos, la
Empresa Distribuidora deberá remitir al Usuario o Cliente Final un documento nominativo
representativo de las obligaciones de dinero emanadas de los remanentes no
descontados, salvo que el Usuario o Cliente Final haya optado por otro
mecanismo de pago en el contrato respectivo.
Capítulo
Segundo
Del traspaso de excedentes de
energía renovable no convencional con ocasiónde la inyección de energía
mediante un equipamiento de generación
Artículo 41.- La energía que los clientes finales inyecten por medios de
generación
renovables no convencionales de acuerdo al artículo 149 bis de la Ley General
de Servicios Eléctricos, podrá ser considerada por las empresas eléctricas que
efectúen retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad
instalada superior a 200 megawatts, a objeto del cumplimiento de la obligación
establecida en el artículo 150 bis de la ley citada.
Artículo 42.- Para efecto del cumplimiento del artículo anterior,
anualmente
y
cada vez que sea solicitado, la Empresa Distribuidora que corresponda remitirá
al Usuario o Cliente Final un certificado que dé cuenta de las inyecciones
realizadas por este último. Asimismo, la Empresa Distribuidora remitirá una
copia de dichos certificados a las Direcciones de Peajes de los Centros de
Despacho Económico de Carga para efectos de su incorporación al registro a que
se refiere el inciso sexto del artículo 150 bis de la Ley General de Servicios
Eléctricos, la que deberá enviarse 10 días corridos antes de la fecha de cierre
del balance preliminar de inyecciones mediante medios
de
generación renovables no convencionales, de conformidad a lo dispuesto en la normativa
vigente.
Conjuntamente
con cada facturación, la Empresa Distribuidora deberá informar al Usuario o
Cliente Final el monto agregado de sus inyecciones realizadas desde la última
emisión del certificado a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 43.- El Usuario o Cliente Final podrá convenir, directamente, a
través
de la Empresa Distribuidora o por otro tercero, el traspaso de las inyecciones consideradas
en los certificados señalados en el artículo anterior a cualquier empresa eléctrica
que efectúe retiros en ese u otro sistema eléctrico.
Una
copia autorizada del respectivo convenio deberá entregarse a la Dirección
de
Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo para que se
imputen
tales inyecciones, en la acreditación que corresponda, como si se tratase de excedentes
de cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la Ley
General de Servicios Eléctricos.
En
el contrato de conexión a que se refiere el artículo 19 del presente
reglamento, el Usuario o Cliente Final podrá convenir con la Empresa
Distribuidora, que esta última sea la encargada de traspasar estos excedentes a
las empresas eléctricas obligadas al cumplimiento de la obligación establecida
en el artículo 150 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.
TÍTULO
V
Disposiciones Finales
Artículo 44.- Las comunicaciones que se efectúen entre la Empresa
Distribuidora
y el solicitante o Usuario o Cliente Final, según corresponda, se
realizarán
mediante carta certificada, correo electrónico u otro medio que dispongala
Empresa Distribuidora, salvo en los casos en que se señale expresamente la
formade realizar tales comunicaciones.
Artículo 45.- En caso que el solicitante o el Usuario o Cliente Final,
según
corresponda,
no cumpla los plazos establecidos en el presente reglamento deberá presentar
una nueva SC.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El presente reglamento entrará en vigencia una vez
transcurridos
30 días hábiles desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Mientras no se dicte el reglamento a que hace alusión el
artículo
225 ac) de la Ley General de Servicios Eléctricos, para efectos del presente reglamento,
esto es, para Equipamientos de Generación de Capacidad Instalada inferior o
igual a 100 kilowatts, se entenderá como cogeneración eficiente al procesoque
posea un Rendimiento Global (RG) mayor o igual a 0,75, el que se define como:
RG
= ( E + V)/Q
Donde:
-
E: Energía eléctrica generada medida en bornes de generador, expresada en
kWh.
-
Q: Energía suministrada por el combustible utilizado, calculada en kWh y
con
base a su poder calorífico inferior, y
-
V: Calor útil producido expresado en kWh.
El
RG que figura en las especificaciones técnicas del equipo de cogeneración
para
condiciones nominales de su operación, deberá ser incorporado a la información a
entregar a la Empresa Distribuidora para la SC, de acuerdo a las
especificaciones indicadas en el artículo 9° del presente reglamento.
Anótese,
tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta
de la República.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
Lo
que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jimena Jara
Quilodrán,
Subsecretaria de Energía.
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